"...En virtud de lo anterior, se observa que la Sala, dentro de su análisis, cumplió con su función principal de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, aplicando principios rectores del derecho tributario tales como la justicia y la equidad. Precisamente, es a través del principio de equidad, que garantiza la coherencia entre lo establecido por el precepto legal y los objetivos que persigue; en este sentido, se evidencia que la Sala sentenciadora, al realizar sus consideraciones, lo hace desarrollando un coherente y acertado estudio de la norma denunciada, con el fin de resolver la controversia sometida a su conocimiento, ya que como se evidencia, el Tribunal sentenciador únicamente hizo relación de lo argumentado por la entidad contribuyente con respecto a los saldos de impuestos pagados anticipadamente, mencionados en el Balance General de Apertura, pero en ningún momento se apartó del contenido, ni le dio un sentido o alcance distinto a la norma denunciada, pues determinó en el por tanto de la sentencia impugnada que: "… debe ajustarse la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) pero tomando como interpretación la vertida en esta sentencia en cuanto a lo regulado en la literal b) del artículo dos de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debiendo por tanto, tener como créditos fiscales pendientes de reintegro aquellos que consten en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por que se determina y paga el impuesto…".